EJECUCIÓN Y PUESTA EN MARCHA EN SERVICIO DE INSTALACIONES PETROLÍFERAS

Los titulares de los centros de trabajo, en su obligación de adoptar medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de trabajadores o estos se reduzcan al mínimo, deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el RD 486/1997 de 14 de abril, en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, pudiendo disponer en estos, instalaciones petrolíferas para almacenaje y distribución de productos carburantes y combustibles líquidos a otras instalaciones o a vehículos, teniendo en cuenta para este tipo de instalaciones, lo dispuesto en el RD 2085/1994 de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y los reales decretos que desarrollan las instrucciones técnicas de dicho reglamento.

Para poder utilizar una nueva instalación petrolífera, el titular del centro tiene que seguir una serie de fases:

a. Encargar la redacción de una memoria resumen o proyecto técnico, así como de un croquis de la instalación, según las indicaciones correspondientes a la siguiente tabla:

 

 

b. Solicitar la ejecución de la instalación a una empresa instaladora habilitada de la categoría correspondiente según el tipo de instalación:

 

Siendo la clasificación de los productos petrolíferos la recogida en la siguiente tabla:

En aquellas instalaciones que requieran de la ejecución de proyecto, deberá realizarse bajo la dirección de un instalador habilitado o un técnico competente.

 

c. Recibir el certificado final de obra de la dirección facultativa (cuando se requiera proyecto) y firmado por el director de la obra (técnico competente); el certificado de la instalación (para consumos en la propia instalación que no requieran proyecto ni memoria, de forma que así se justifique el cumplimiento de los requisitos de seguridad); o el certificado final acreditativo (cuando se requiera memoria resumida y croquis) firmado por el responsable técnico o un instalador de productos petrolíferos líquidos (PPL) de la empresa instaladora de la obra, en el que se acredite que la instalación reúne las condiciones reglamentarias, se ajusta al proyecto o documento presentado, su funcionamiento es correcto y se han realizado las pruebas correspondientes, exigidas en la ITC MI-IP 03 “Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación” o en la ITC MI-IP 04 “Instalaciones para suministro a vehículos”, según corresponda

d. Comunicar la instalación, previamente a su puesta en servicio, en el órgano de industria competente de la correspondiente comunidad autónoma, una vez que deposite una copia de la documentación técnica requerida (proyecto o memoria técnica y croquis junto con el certificado final de obra). No será necesaria la comunicación en el caso de instalaciones de almacenamiento para consumo en la propia instalación con capacidades inferiores a las establecidas en la Tabla del apartado a. En el caso concreto de las instalaciones de almacenamiento para suministro a vehículos, existen subtipos de instalaciones o características de las mismas que determinan dónde se registra y la documentación necesaria para ello:

Siendo: (1) Compuestas por uno o más tanques de almacenamiento con sus equipos para abastecer a vehículos. (2) Abastecen a vehículos en pruebas deportivas. (3) Aquellas en las que los consumidores se sirven ellos mismos y no hay ningún personal de la propiedad presente en el recinto de la instalación. (4) Según la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.

 

e. En el caso de ceses temporales de una instalación de suministro a vehículos superiores a un mes, comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma las medidas de seguridad adoptadas (vaciado, desgasificado, etc.) y el periodo de tiempo durante el cual la instalación permanecerá cerrada.

 

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